AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de agosto de 2026
VISTO
El recurso de queja1 interpuesto por don Gregorio Mamani Cahua a favor del menor de edad de iniciales G.N.M.H. contra la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en autos, de fecha 23 de enero de 2026; y
ATENDIENDO A QUE
Mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2026, el recurrente presentó recurso de queja contra la sentencia, a efectos de que se reexamine la denegatoria y se admita a trámite el recurso de agravio constitucional.
El recurrente adujo, principalmente, que la sentencia expedida por esta Sala del Tribunal Constitucional desestimó la demanda sin tener en consideración que el régimen de visitas que se le otorgó no se viene cumpliendo de manera efectiva, pues continúa aún sin poder ver a su hijo. Refirió también que al menor favorecido no se le están realizando las evaluaciones psicológicas correspondientes, las cuales resultan necesarias a fin de determinar si existe alienación parental en su contra.
El recurrente sustenta el recurso de queja contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2026 de autos en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional; sin embargo, la resolución impugnada es una sentencia, respecto de la cual, conforme al artículo 121 del citado código, cabe aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido, por lo que el recurso de queja planteado resulta improcedente.
Conforme con lo previsto en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el Tribunal, en el plazo de dos días contados desde su notificación o publicación, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias.
Cabe señalar que mediante la solicitud de aclaración puede peticionarse la corrección de errores materiales manifiestos, la aclaración de algún concepto oscuro o la rectificación de alguna contradicción manifiesta contenida en el texto de la sentencia, sin que aquello comporte nuevas interpretaciones, deducciones o conclusiones sobre lo decidido.
En el caso de autos, esta Sala del Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda por cuanto no se acreditó la alegada afectación de los derechos invocados en la demanda. En ese sentido, señaló, centralmente que, si bien el recurrente alega vulneración de los derechos constitucionales del menor de iniciales G.N.M.H. a la libertad personal, a la integridad personal y a tener una familia y no ser separado de ella, en realidad, el objeto de la demanda es cuestionar la ejecución de la Sentencia de Vista 68-2023, Resolución 33, de fecha 8 de noviembre de 2023, la cual establece diversos puntos que deben ser considerados en el régimen de visitas para salvaguardar la estabilidad emocional del niño; lo que excede el objeto del habeas corpus.
A partir de lo cual, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que los argumentos expuestos por la parte recurrente en el aludido escrito de fecha 7 de mayo de 2026 no pretenden que se aclare algún concepto o subsane cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido en la sentencia de autos, sino impugnar la decisión que contiene la sentencia constitucional. Dicho de otro modo, se pretende un nuevo pronunciamiento sobre hechos que ya fueron materia de análisis, lo cual no resulta atendible.
Como se aprecia, aun cuando se hubiera planteado un pedido de aclaración, también hubiese sido desestimado, toda vez que los argumentos del recurrente pretenden impugnar la decisión que contiene la sentencia de autos, lo cual no resulta estimable.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Escrito 003800-26-ES↩︎